Legislación › Ley 9/2000, de 7 de julio, de Regulación de la publicidad dinámica en Cataluña.
Artículo 10. Medidas cautelares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de octubre de 2000 y la del 7 de octubre de 2010.
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Artículo 10. Medidas cautelares.
1. Son medidas cautelares, que no tienen carácter de sanción y pueden adoptarse con respecto a la actividad de la publicidad dinámica, las siguientes:
a) El decomiso del material de promoción o publicidad, publicitado, si se trata de una actividad no permitida por la correspondiente licencia o no comunicada, o bien se considera que la esta medida resulta necesaria para con el fin de impedir su la comisión o la continuación, en caso de que se halla haya detectado una infracción.
b) La inmovilización y retirada de los vehículos o elementos que sirvan de apoyo a una actividad de promoción o publicidad que infrinja lo dispuesto en la presente Ley, siempre que, además, se dé la circunstancia de la ausencia o resistencia del titular de la actividad que deba cesar en su actividad ilícita.
c) Si se comprueba que se realiza una actividad publicitaria de la que pueda presumirse razonablemente el carácter de infracción grave o muy grave y que pueda producir daños y perjuicios al interés público, pueden adoptarse las medidas necesarias e imprescindibles para impedirla.
2. El órgano competente debe determinar, una vez iniciado el correspondiente expediente, el mantenimiento o revocación de las medidas cautelares adoptadas, teniendo en cuenta la gravedad de la actuaciones cometidas y los efectos perjudiciales que pueda tener sobre los sectores protegidos por la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-16139 | Leer | Qué cambió |
| 24 de octubre de 2000 | Texto original | Leer |


