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Legislación › Ley 9/2000, de 7 de julio, de Regulación de la publicidad dinámica en Cataluña.

Artículo 6. Obligados a comunicar.

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Artículo 6. Otorgamiento y duración. Obligados a comunicar.
1. Corresponde a los Ayuntamientos el otorgar las licencias Tienen que habilitan para comunicar el inicio del ejercicio de la actividad las actividades reguladas en personas físicas o jurídicas que pretendan promover la presente Ley. El órgano competente es el determinado en contratación o la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local difusión de Cataluña. mensajes en los términos establecidos por el artículo 1.2.
2. Las licencias se conceden por un plazo determinado máximo de dos años, siendo renovables en las condiciones También tienen que determinen hacerlo las correspondientes ordenanzas, y, en su defecto, deben aplicarse agrupaciones o los requisitos establecidos en la presente Ley.
3. Si la publicidad regulada en la presente Ley se desarrolla
colectivos sin personalidad jurídica en más de un término municipal, es exigible la licencia municipal de cada uno de los Ayuntamientos donde se lleve a cabo la actividad publicitaria.
4. Si la actividad de publicidad regulada en la presente Ley se lleva a cabo mediante vehículos destinados al servicio público en recorridos urbanos e interurbanos, como complemento de su actividad principal para la
términos que disponen de la preceptiva autorización o concesión administrativa del órgano competente en materia de transporte, o ambas, el mismo órgano debe otorgar, en su caso, la autorización para efectuar la actividad regulada en la presente Ley, en la forma establecida por reglamento. En tal caso no es aplicable la limitación horario establecidas en el artículo 15.3. determinan las ordenanzas correspondientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
24 de octubre de 2000 Texto original Leer

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