Legislación › Ley 10/2000, de 7 de julio, de Ordenación del Transporte en Aguas Marítimas y Continentales.
Artículo 4. Autorizaciones para la prestación de servicios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de agosto de 2000 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 4. Autorizaciones para la prestación de servicios.
1. El transporte de pasajeros en aguas continentales y marítimas con la finalidad de transportar pasajeros y mercancías requiere la previa obtención previa de la correspondiente autorización administrativa, expedida por la dirección general competente en materia de puertos y transportes.
2. La autorización a que se hace referencia en el apartado 1 se otorga sin perjuicio de cualquier otra autorización, licencia, permiso o concesión que se precise según la normativa sectorial de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas.
3. Los servicios de transporte que se presten en aguas que no tengan la consideración de dominio público deben ser debidamente comunicados al departamento competente en la materia por parte de las empresas o promotores antes del inicio de la prestación del servicio, a efectos de poder ejercer, si procede, la correspondiente vigilancia e inspección.
4. Los servicios de transporte en aguas marítimas y continentales que cumplan los requisitos fijados por cualquier otro estado de la Comunidad Europea deben comunicarlo al departamento competente en la materia, previamente al inicio de la actividad, a efectos de lo establecido en la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-547 | Leer | Qué cambió |
| 24 de agosto de 2000 | Texto original | Leer |


