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Legislación › Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 18.

Artículo 18.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, omisiones y resoluciones de cualquiera de las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 1.3 y de los agentes de éstas, en relación con las personas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero.

2. Las atribuciones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de cualquiera de las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 1.3 de esta Ley Foral.

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