Legislación › Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.
Artículo 10. Guarda y régimen de visitas de los hijos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 2000 y la del 28 de junio de 2011.
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Artículo 10. Guarda y régimen de visitas de los hijos.
1. En caso de cese de la pareja estable en vida de ambos miembros, éstos podrán acordar lo que estimen oportuno en cuanto a la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes y al régimen de visitas, comunicación y estancia. No obstante, el Juez podrá moderar equitativamente lo acordado, cuando a su juicio sea lesivo para cualquiera de los miembros o para los hijos e hijas comunes. (Derogado)
2. El Juez acordará lo que estime procedente respecto de los hijos e hijas comunes, en beneficio de éstos y previa audiencia de los mismos, si tuvieran suficiente juicio o fueran mayores de doce años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-6554 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 2000 | Texto original | Leer |


