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Legislación › Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

Artículo 12. Régimen fiscal.

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Artículo 12. Régimen fiscal.
1. Los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en la legislación fiscal de Navarra a la hora de computar rendimientos y de aplicar deducciones o exenciones.
2. Se introducen las siguientes modificaciones en las Normas para la exacción de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobadas por la Diputación Foral de Navarra el 10 de abril de 1970:
a) Adición de un nuevo párrafo al artículo 13:
«A los efectos de estas Normas los miembros de una pareja estable serán equiparados a la situación de los cónyuges.»
b) Adición al final del apartado 1 del artículo 29 del siguiente inciso: «o miembros de una pareja estable.»
c) Nueva redacción del primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 40:
«Los bienes de todas clases que hubieren pertenecido al causante de la sucesión hasta un período máximo de un año anterior a su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y se hallen en persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante.»
d) Nueva redacción de la letra b) del apartado 1 del artículo 40:
«b) Los bienes y derechos que, en período de tres años anteriores al fallecimiento, hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante.»
e) Adición al final del apartado 4 del artículo 40 del siguiente inciso: «o pareja estable.»
f) Nueva redacción de la letra c) del apartado 3.o del artículo 45:
«c) Que no aparezca contraída a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota ni de los cónyuges, parejas estables, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios.»
g) Nueva redacción del apartado 2 del artículo 48:
«2. Entre ascendientes y descendientes legítimos; e hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, adoptantes y adoptados con adopción plena y entre cónyuges o miembros de pareja estable.............. Exentas.»
h) Nueva redacción de la letra a) del apartado 1 del artículo 113:
«a) Cuando de los Registros fiscales resultara la disminución del patrimonio de una persona y sincrónicamente con posterioridad, pero nunca después de dos años, el incremento patrimonial del cónyuge o pareja estable, o de los descendientes o de los hijos adoptivos o cónyuges o parejas estables de cualquiera de ellos.»
i) Nueva redacción del primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 113:
«b) Cuando fallecida una persona sin dejar cónyuge viudo o pareja estable sin descendencia o hijos adoptivos, los mismos Registros acusaren, en el desenvolvimiento del patrimonio del causante, disminuciones que, sincrónica o posteriormente, pero nunca después de tres años, sean correlativas al incremento en el patrimonio de los herederos o legatarios.»
j) Nueva redacción de la letra c) del apartado 1 del artículo 113:
«c) Cuando de la investigación de las altas y bajas del Impuesto Industrial resultara el alta de descendiente o cónyuge por razón del mismo negocio en el que se dio la baja el ascendiente o el otro cónyuge o miembro de pareja estable.»
k) Nueva redacción del apartado 74.o del artículo 116:
«74.º Las cantidades hasta 500.000 pesetas, que al fallecimiento de sus empleados, satisfagan las empresas al cónyuge, pareja estable, ascendientes o descendientes legítimos, naturales o adoptivos de dichos empleados fallecidos siempre que se acredite que aquéllos, al producirse el óbito, estaban en situación de empleados fijos, temporeros o eventuales de la empresa, y que hubiesen prestado sus servicios a la misma ininterrumpidamente durante los tres meses anteriores a su fallecimiento o a la fecha en que causaran baja por la enfermedad o accidente que causó la muerte, o a la de ser jubilados reglamentariamente.»
(Derogado)
3. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Nueva redacción de la letra d) del apartado 2 del artículo 14:
«d) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja estable y las anualidades por alimentos.»
b) Nueva redacción del apartado 2 del artículo 55:
«2. Por pensiones compensatorias. Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, establecidas ambas por decisión judicial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.»
c) Nueva redacción del segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 62:
«La deducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y en su defecto por el familiar de grado más próximo.»
d) Nueva redacción de la subletra b’) de la letra f) del apartado 4 del artículo 62:
«b’) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la minusvalía del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, pareja estable, ascendientes o descendientes que convivan con él.»
e) Nueva redacción del apartado 1 del artículo 71:
«1. A efectos de este impuesto son unidades familiares:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
b) La integrada por una pareja estable, según su legislación específica y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.»
f) Nueva redacción de la regla 6.a del artículo 75:
«6.ª En el supuesto de unidades familiares a las que se refieren los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 71, cuando, por aplicación de la regla 2.a del apartado 4 del artículo 55, uno de los cónyuges o miembros de la pareja estable no hubiese podido aplicar íntegramente la reducción a que se refiere su apartado 3, el remanente se adicionará al mínimo personal del otro cónyuge o miembro de la pareja estable.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5436 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-90009 Leer Qué cambió
7 de agosto de 2000 Texto original Leer

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