Legislación › Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.
Artículo 6. Reclamación de pensión periódica y de compensación económica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 2000 y la del 23 de mayo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (206 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6. Reclamación de pensión periódica y de compensación económica.
1. La reclamación de los derechos a que hacen referencia los apartados 4 y 5 del artículo anterior debe formularse en el plazo de un año a contar desde el cese de la convivencia. (Anulado).
2. La obligación prescrita por el artículo 4.4, en el supuesto de la letra a), se extingue, en todo caso, en el plazo de tres años, a contar desde la fecha de pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos y desde el momento Téngase en cuenta que quien la percibe contrae matrimonio o convive maritalmente ; y, en el supuesto de la letra b), cuando la atención a los hijos o a las hijas cesa por cualquier causa o éstos llegan a la mayoría de edad o son emancipados, salvo los supuestos de incapacidad. se
3. El pago de la compensación prescrita por el artículo 4.5hará efectivo en el plazo máximo de tres años, declara inconstitucional y nulo, con el interés legal desde que se haya reconocido. alcance determinado en
La compensación se satisfarámetálico, salvo que haya acuerdo entre las partes o si el juez o jueza, fundamento jurídico 14, por causa justificada, autoriza el pago con bienes Sentencia del conviviente obligado. TC 93/2013, de 23 de abril. BOE-A-2013-5436.
4. La pensión alimenticia periódica será disminuida o extinguida en la medida en que el desequilibrio que compensa disminuya o desaparezca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de mayo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5436 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 2000 | Texto original | Leer |


