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Legislación › Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Reconocimientos Obligatorios para Garantizar la Seguridad de la Navegación de Determinados Buques de Pasaje.

ANEXO I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2000 y la del 5 de octubre de 2003. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO I
Prescripciones específicas de obligado cumplimiento para las empresas navieras
(Conforme al apartado 1 del artículo 5 y a los artículos 6 y 8)
Las empresas navieras deberán estar en condiciones de acreditar que, a bordo de los transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad:
1. Se haya facilitado al capitán la información oportuna sobre los sistemas de guía para la navegación existentes en tierra y otros sistemas de información que puedan ayudarle a dirigir el viaje con seguridad, antes de que el buque o nave se haga a la mar, y que el capitán utiliza los sistemas de información y guía para la navegación adscritos a la Administración marítima española.
2. Se aplican las disposiciones pertinentes de los apartados 2 a 6 de la circular MSC 699, "Directrices revisadas sobre las instrucciones de seguridad para los pasajeros".
3. En un lugar de fácil acceso se exhiba un cuadro con la organización de las funciones a bordo que contenga:
a) El horario de servicios en el mar y en puerto.
b) El número máximo de horas de trabajo y mínimo de horas de descanso exigidas al personal de guardia.
4. El capitán no tenga limitada su capacidad de tomar cualquier decisión que, según su criterio profesional, resulte necesaria para la seguridad de la navegación y el funcionamiento del buque en especial en condiciones de mal tiempo y mar agitada.
5. El capitán lleve un registro de las actividades e incidentes de la navegación que sean relevantes para la seguridad de la navegación.
6. Toda avería o deformación de las puertas exteriores del forro o las correspondientes chapas del casco que pueda afectar a la integridad del buque y cualesquiera deficiencias en los medios de sujeción de dichas puertas, se notifican rápidamente tanto a la Administración del Estado de abanderamiento como al Estado de acogida, y se reparan prontamente a satisfacción de éstos.
7. Se disponga de un plan de travesía actualizado antes de la salida del buque. Dicho plan se elaborará cumpliendo plenamente la Resolución MSC sobre Directrices para A.893 (21) de la planificación Asamblea de viajes. la OMI.
8. Se haya dado a conocer a los pasajeros y se muestre de forma adecuada para quienes sufran alguna deficiencia visual información general sobre los servicios y asistencia que ofrecen a bordo a las personas mayores y discapacitadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de octubre de 2003 En vigor BOE-A-2003-18426 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2000 Texto original Leer

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