LexTotal

Legislación › Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Reconocimientos Obligatorios para Garantizar la Seguridad de la Navegación de Determinados Buques de Pasaje.

ANEXO V

ANEXO V

Criterios de cualificación e independencia para los Inspectores cualificados

[Conforme al párrafo q) del artículo 2]

1. El Inspector cualificado habrá de estar facultado por la Dirección General de la Marina Mercante para efectuar los reconocimientos específicos previstos en el artículo 6 de este Reglamento.

2. El Inspector cualificado deberá cumplir una de las dos siguientes series de requisitos:

1.º Primera serie de requisitos:

A) Haber cumplido un mínimo de un año al servicio de la Administración marítima de un Estado miembro en calidad de Inspector del Estado de abanderamiento, ocupándose de labores de reconocimiento y certificación de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio SOLAS de 1974, además de cumplir los requisitos de titulación que seguidamente se exponen.

B) Titulación: La de los párrafos a), b) o c) que a continuación se exponen:

a) Título de Capitán, que le capacite para ejercer el mando de un buque de arqueo igual o superior a 1.600 GT, con arreglo al Convenio STCW, regla II/2.

b) Título de Maquinista Naval Jefe, que le capacite para desempeñar dicha función a bordo de un buque cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW, con arreglo al Convenio STCW, regla III/2.

c) Título de Ingeniero Naval, Ingeniero Industrial Mecánico o Ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo, expedido en un Estado miembro, y haber trabajado como tal durante cinco años, como mínimo.

C) Los Inspectores que se mencionan en los párrafos a) y b) deberán haber trabajado durante un período mínimo de cinco años en la mar como oficiales en la sección de puente o en la sección de máquinas, respectivamente.

2.º Segunda serie de requisitos, que no son alternativos, sino que deben cumplirse conjuntamente:

A) Tener una titulación universitaria adecuada o una formación equivalente recibidas en un Estado miembro.

B) Haber recibido formación y titulación en una escuela de Inspectores de seguridad de buques de un Estado miembro.

C) Haber trabajado, al menos, dos años al servicio de la Administración marítima de un Estado miembro como Inspector del Estado de abanderamiento, ocupándose de labores de reconocimiento y certificación con arreglo a lo dispuesto en el Convenio SOLAS de 1974.

3. El Inspector cualificado deberá ser capaz de comunicarse verbalmente y por escrito en castellano o bien, si éste no fuera idioma común, en inglés con los tripulantes.

4. El Inspector cualificado deberá conocer adecuadamente las disposiciones del Convenio SOLAS de 1974 y los procedimientos pertinentes previstos en este Reglamento.

5. El Inspector cualificado que lleve a cabo reconocimientos específicos no podrá estar vinculado por interés alguno a la compañía afectada ni a ninguna otra que preste servicio regular con origen o destino en España, ni al transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad inspeccionados, ni tampoco estará empleado por sociedades de clasificación que realicen reconocimientos obligatorios o de clasificación o expidan certificados a tal transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, ni trabajará por cuenta de estas últimas.

6. Se aceptará también a Inspectores que no cumplan los criterios expuestos si en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1621/1997, de 24 de octubre, derogado posteriormente por el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, estaban al servicio de la Dirección General de la Marina Mercante para reconocimientos obligatorios o para las inspecciones del control del estado del puerto.

← Artículo 11 Índice