Legislación › Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.
Artículo 7. Autorizaciones excepcionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de noviembre de 2000 y la del 23 de noviembre de 2003.
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Artículo 7. Autorizaciones excepcionales.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar que en la misma industria se transforme material especificado de riesgo y de alto y/o bajo riesgo definidos en el Real Decreto 2224/1993, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (Derogado)
a) La transformación de cada uno de los productos debe realizarse en líneas de procesado diferentes sin que existan posibilidades de mezcla de los diferentes materiales y de los productos acabados.
b) Las líneas de procesado deberán tener tolvas de recepción distintas, molinos y sinfines diferentes, líneas de transformación y tratamiento separadas y almacenes de productos acabados en recintos diferentes.
c) Antes de conceder la autorización, la empresa deberá indicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma los índices de transformación, declarando la producción prevista por cada kilogramo de producto transformado.
2. En el caso de detectarse cualquier irregularidad se suspenderá inmediatamente la autorización, sin perjuicio de las acciones legales que se pudieran adoptar.
3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar plantas para la reducción de volumen del material especificado de riesgo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21343 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 2000 | Texto original | Leer |


