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Legislación › Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 8. Almacenes intermedios de material especificado de riesgo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de noviembre de 2000 y la del 23 de noviembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (113 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Almacenes intermedios de material especificado de riesgo.
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar almacenes intermedios como centros de transferencia para el almacenamiento temporal de los productos regulados por el presente Real Decreto.
2. La autorización para la instalación de estos almacenes intermedios sólo se podrá otorgar a las industrias de transformación autorizadas para el procesado del material especificado de riesgo.
3. Para efectuar los almacenes intermedios de material especificado de riesgo, deberán cumplirse las condiciones establecidas en el anexo III del presente Real Decreto.
4. En caso de detectarse cualquier irregularidad sobre los registros o sobre el destino del material especificado de riesgo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma suspenderá la autorización del almacén intermedio.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de noviembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-21343 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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