LexTotal

Legislación › Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 9. Documentación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de febrero de 2003 y la del 23 de noviembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (410 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Documentación.
1. El material especificado de riesgo deberá ir acompañado de un documento que será cumplimentado y firmado por el responsable del establecimiento productor, así como por el transportista, en el que se indicará, al menos:
a) Número de animales a los que se ha extraído material especificado de riesgo o, en su caso, el número de cadáveres de animales a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, de este Real Decreto, detallados por especies.
b) El nombre y número de registro sanitario del establecimiento productor.
c) El nombre y número de registro de la industria de transformación o de la incineradora de destino.
d) El nombre del transportista, la matrícula del vehículo y la fecha de expedición.
Este documento se expedirá por triplicado, de modo que una copia se deberá mantener en el centro de origen y las otras dos acompañarán a la expedición del producto. La industria de transformación o la incineradora de destino, mantendrán una copia para su registro y otra la devolverá firmada y sellada al centro de origen.
2. El material especificado de riesgo una vez transformado, deberá trasladarse a una incineradora para su destrucción o a un vertedero controlado para su enterramiento, acompañado por un documento firmado por el responsable del establecimiento, en el que se indicará, al menos:
a) El peso y bultos de la partida.
b) La matrícula del medio de transporte.
c) El número de registro de la industria.
d) La fecha de salida.
e) El nombre y número de registro de la incineradora o del vertedero autorizado.
Este documento se expedirá por triplicado de modo que una copia se deberá mantener en la industria de transformación. El responsable de la industria de transformación deberá consignar, al menos, los siguientes datos: Fecha de recepción, peso total de la expedición y número total de albaranes o documentos de transporte de la expedición.
El vertedero o la incineradora de destino, mantendrán una copia para su registro y otra la devolverá firmada y sellada al centro de origen. El responsable del vertedero o de la incineradora deberá hacer constar, como mínimo, los siguientes datos: Fecha de recepción, peso y fecha de destrucción o, en su caso, de incineración.
3. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, en los supuestos de incineración sin tratamiento previo, regulados en el artículo 5.3.b), el traslado de material especificado de riesgo, a las plantas incineradoras se ajustará a lo establecido en la legislación sobre residuos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de noviembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-21343 Leer Qué cambió
5 de febrero de 2003 BOE-A-2003-2212 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2000 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →