LexTotal

Legislación › Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición transitoria séptima.

Disposición transitoria séptima.

Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, los planes de emergencia a que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley deberán ser elaborados por técnicos competentes, conforme a los siguientes contenidos mínimos:

a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.

b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.

c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.

d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.

e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de trasmisión de la alarma una vez producida.

f) Planos de situación de establecimiento y sus partes del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.

g) Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.

← Disposición transitoria sexta Índice Disposición transitoria octava →