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Legislación › Real Decreto 1952/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT).

Artículo 7. El Comité de Dirección.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2000 y la del 24 de septiembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. El Comité de Dirección.
1. El Comité de Dirección estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director general titular de la Dirección General del CIEMAT, que ejercerá de Presidente. presidente.
b) El Secretario general titular de Relaciones Externas e Institucionales, la Secretaría General del CIEMAT, que actuará como Secretario del Comité. secretario.
c) Los restantes Subdirectores generales del organismo, Directores de los departamentos científicos tecnológicos, que actuarán como vocales.
d) El responsable del Laboratorio Nacional de Fusión, que actuará como vocal.
2. Corresponde al Comité de Dirección desarrollar las directrices establecidas por el Consejo Rector, velar por su cumplimiento y, en general, colaborar con el Director en la coordinación y administración del organismo.
3. El Comité de Dirección se reunirá, en sesión ordinaria, por lo menos una vez al mes, y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente presidente o a petición de la mayoría de sus miembros.
4. El Presidente presidente podrá convocar a las reuniones del Comité de Dirección, cuando lo considere conveniente y en atención a los temas asuntos que se vayan a tratar, a titulares de otros órganos del CIEMAT, así como a personas ajenas al mismo, a este, todos ellos en calidad de asesores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-9105 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2005 BOE-A-2005-15678 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2000 Texto original Leer

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