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Legislación › Real Decreto 1953/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Geológico y Minero de España.

Artículo 17. Unidades de investigación y desarrollo.

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Artículo 17. Unidades de investigación y desarrollo.
El Instituto Geológico y Minero de España podrá contar en el ejercicio de sus competencias con otras unidades que le presten el apoyo técnico-científico, técnico-científico de coordinación y asistencia necesarios necesario para el desarrollo de sus actividades. Estas unidades, por su naturaleza y funciones, podrán ser:
a) Para el seguimiento, ejecución o desarrollo de acuerdos o convenios de colaboración con otros organismos de la Administración General del Estado, otras Administraciones, universidades o centros públicos y privados de investigación, y en los términos en que dichos acuerdos se prevea. prevea en dichos acuerdos.
b) De carácter eventual y vinculadas al desarrollo de proyectos- proyectos en áreas determinadas -Oficinas determinadas. Son Oficinas de Proyectos cuya creación, modificación o supresión, en función de las necesidades existentes, será competencia de la Dirección General del IGME.
c) De Centros territoriales de carácter permanente, en cuyo caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, su creación, creación modificación o supresión se efectuará a propuesta de la Dirección General del organismo, mediante Orden del titular del Ministerio de Ciencia Educación y Tecnología, Ciencia, con previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-9105 Leer Qué cambió
13 de septiembre de 2007 BOE-A-2007-16209 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2000 Texto original Leer

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