Legislación › Real Decreto 1953/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Geológico y Minero de España.
Artículo 17. Unidades de investigación y desarrollo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de septiembre de 2007 y la del 9 de junio de 2010.
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Artículo 17. Unidades de investigación y desarrollo.
El Instituto Geológico y Minero de España podrá contar en el ejercicio de sus competencias con otras unidades que le presten el apoyo técnico-científico de coordinación y asistencia necesario para el desarrollo de sus actividades. Estas unidades, por su naturaleza y funciones, podrán ser:
a) Para el seguimiento, ejecución o desarrollo de acuerdos o convenios de colaboración con otros organismos de la Administración General del Estado, otras Administraciones, universidades o centros públicos y privados de investigación, en los términos en que se prevea en dichos acuerdos.
b) De carácter eventual y vinculadas al desarrollo de proyectos en áreas determinadas. Son Oficinas de Proyectos cuya creación, modificación o supresión, en función de las necesidades existentes, será competencia de la Dirección General del IGME.
c) Centros territoriales de carácter permanente, en cuyo caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, su creación modificación o supresión se efectuará a propuesta de la Dirección General del organismo, IGME, mediante Orden orden del titular del Ministerio de Educación y Ciencia, Ciencia e Innovación, con previa aprobación del Ministro titular del Ministerio de Administraciones Públicas. la Presidencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9105 | Leer | Qué cambió |
| 13 de septiembre de 2007 | BOE-A-2007-16209 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2000 | Texto original | Leer |


