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Legislación › Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Artículo 11. Explotaciones asociativas:

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Artículo 11. Explotación agraria prioritaria de carácter asociativo. Explotaciones asociativas:
1. Aquellas explotaciones agrarias cuya titularidad derivada Con carácter general, para que una explotación asociativa tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, y su forma renta unitaria de constitución corresponda trabajo no sea inferior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta. Asimismo, deberá responder a una entidad que ostente personalidad jurídica.
2. Las explotaciones asociativas prioritarias deberán adoptar alguna
cualquiera de las siguientes formas jurídicas: alternativas siguientes:
a) Cooperativas, que pueden ser Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, tierra o de trabajo asociado o agrarias. dentro de la actividad agraria.
b) Sociedades agrarias Ser sociedad bajo cualquiera de transformación. las restantes formas jurídicas de las contempladas en el punto 2 del presente artículo, que cumpla alguno de los dos requisitos señalados a continuación: Que al menos el 50 por 100 de los socios sean agricultores profesionales.
c) Sociedades civiles Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y mercantiles, inclusive las agrupaciones administración, cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación de interés económico trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como los señalados en las uniones temporales letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de empresas.
También tendrá
la consideración Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que dos tercios, al menos, del volumen de trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.
c) Ser explotación
asociativa la que se constituya, según las formas descritas, agrupando constituya agrupando, al menos menos, dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el cuarenta 40 por ciento 100 de la superficie total de la explotación. En estos casos, estas explotaciones asociativas, al menos un socio debe ser agricultor a título principal y cumplir los presupuestos socioeconómicos exigidos para la determinación las restantes exigencias establecidas en el apartado 1 del carácter prioritario de la explotación.
3. Salvo la sociedad cooperativa de explotación comunitaria
artículo 4 de la tierra o de trabajo asociado dentro Ley 10/1995 para los titulares de la actividad agraria, las restantes explotaciones familiares.
2. Las explotaciones
asociativas deberán cumplir alguno prioritarias deben adoptar alguna de los dos requisitos señalados a continuación: las formas jurídicas siguientes:
a) Que al menos el cincuenta por ciento Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de los socios sean agricultores profesionales. transformación.
b) Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los presupuestos socioeconómicos, técnicos y personales exigidos para la determinación de la calificación de prioritaria.
4. En
Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que la explotación asociativa adopte la forma de sociedad comanditaria por acciones o sociedad anónima o limitada, las sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del cincuenta 50 por ciento 100 del capital social social, de existir éste, pertenezca a socios que tengan la condición de sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2003-1590 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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