Legislación › Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.
Artículo 65. Cuantía de las sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 65. Cuantía de las sanciones.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las infracciones se sancionan con las siguientes multas:
a) De treinta euros con cinco céntimos de euro (30,05 euros) a ciento veinte Euros con veinte y un céntimos de euro (120,21 euros) o apercibimiento, las infracciones leves.
b) De 20.001 pesetas (120,21 euros) a 35.000 pesetas (210,35 euros), las infracciones graves.
c) De 35.001 pesetas (210,36 euros) a 500.000 pesetas (3.005,06 euros), las infracciones muy graves.
2. La graduación de las cuantías se fijará por la autoridad sancionadora, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, y el principio de proporcionalidad de la sanción.
3. Cuando las infracciones estén tipificadas por el pastoreo de reses referidas a éstas, la sanción se impondrá por cabeza, excepto el pastoreo en zonas acotadas por incendio. La sanción no puede exceder del valor del animal, salvo cuando se trate de un semental que padezca enfermedad infecto-contagiosa, sin que varíe su calificación el hecho de que por ser varias cabezas de un mismo dueño, la cantidad a que ascienda la sanción exceda de la prevista por infracción, con los siguiente límites:
a) Sanciones por infracciones leves:
1.º Ganado mayor: Máximo de 75.000 pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.
2.o Ganado menor: Máximo de 75.000 pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 de crías.
b) Sanciones por infracciones graves:
1.º Ganado mayor: Máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.
2.º Ganado menor: Máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 de crías.
c) Sanciones por infracciones muy graves: Cuando el valor del animal, o de los animales afectados, no llegue al mínimo establecido, es de aplicación éste.
4. Firme la resolución en vía administrativa del expediente sancionador por infracción muy grave comportará para el titular de la explotación afectada la pérdida de los derechos y beneficios que viniera disfrutando al amparo de la presente Ley. En el caso de que la infracción cometida sea la correspondiente a la letra a) del apartado 4 del artículo 63 de la presente Ley, dicha infracción conllevará la sanción accesoria de suspensión de la tramitación y concesión de cualquier otra ayuda económica gestionada por los servicios de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.
La suspensión de ayudas o beneficios económicos será efectiva durante un periodo de dos años, contados desde la fecha de la anterior resolución.
Salvo acuerdo de la Administración, o de la Sala pertinente, la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre la sanción no enervará la pérdida o suspensión de los derechos o beneficios de ayudas.
5. El acotamiento al pastoreo como consecuencia de un incendio se realizará cuando sea necesario para regenerar la zona siniestrada o evitar procesos erosivos.
6. Dicho acotamiento se materializará mediante acta levantada al efecto, con intervención la publicación en el “Boletín Oficial de representantes del Servicio o Unidad Cantabria” de la pertinente Resolución administrativa correspondiente de la Consejería Dirección General competente en materia de Ganadería, Agricultura y Pesca y aprovechamientos forestales en la que habrá de constar la entidad propietaria, teniendo motivación técnica de su necesidad, el plano de acotamiento y el periodo temporal. El acotamiento tendrá plena vigencia una vez publicados los edictos al respecto, desde el día siguiente a dicha publicación sin que se requiera la colocación sobre el terreno de señales indicadoras de su condición de acotado.
Como medida excepcional, el órgano competente de la Administración regional podrá acordar el acotado de las zonas afectadas por incendios forestales sin otro requisito formal que la publicación del acuerdo en el Tablón de edictos del ayuntamiento correspondiente o, en su caso, de la entidad propietaria, acompañado el plano del terreno acotado.
Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se establecerá el correspondiente procedimiento de acotamiento.
7. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-3297 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-552 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 2000 | Texto original | Leer |


