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Legislación › Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Artículo 8. Explotación agraria prioritaria de carácter singular.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 2000 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Explotación agraria prioritaria de carácter singular.
1. Sin perjuicio de la determinación expuesta en el artículo anterior, también serán susceptibles de calificación prioritaria aquellas explotaciones agrarias que por su ubicación relevante resulten de especial importancia para la conservación del medio rural y su entorno. A tales efectos, bastará con que la renta unitaria de trabajo no sea inferior al treinta por ciento de la renta de referencia, y que el titular de la explotación realice su actividad agraria en concepto de cultivador personal.
La delimitación de las zonas relevantes se realizará conforme a las indicaciones suministradas por el Mapa Agrario Regional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. En todo caso, siempre y cuando la renta unitaria de trabajo no exceda del ciento treinta 120 por ciento 100 de la renta de referencia, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias las comprendidas en los siguientes siguiente supuestos:
a) Las explotaciones familiares o de titularidad individual localizadas en zonas de montaña, montaña siempre que su titular sea agricultor profesional.
b) Las explotaciones de naturaleza asociativa situadas en zonas zona de montaña cuando la mayoría de los socios sean agricultores profesionales.
En ambos casos, se estará a los requisitos complementarios establecidos al respecto por la normativa autonómica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2003-1590 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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