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Legislación › Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.

ANEXO II

ANEXO II

Condiciones de vacunación de las aves de corral

1. Las vacunas utilizadas para la vacunación de las aves de corral o de las manadas de origen de los huevos para incubar deberán tener una autorización de comercialización extendida por la Administración General del Estado.

2. Los criterios de utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de programas de vacunación de rutina son los siguientes:

a) Las vacunas vivas atenuadas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de cepas de virus de la enfermedad cuya «cepa madre» («master seed») haya sido sometida a un test que haya revelado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de:

1.º Menos de 0,4 ; si cada ave ha recibido al menos 107 EID para la prueba.

2.º Menos de 0,5 ; si cada ave ha recibido al menos 108 EID para la prueba.

b) Las vacunas inactivadas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de cepas de virus de la enfermedad cuya «cepa madre» («master seed») haya sido sometida a un test que haya revelado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de menos de 0,7 ; si cada ave ha recibido al menos 108 ELD50 para la prueba.

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