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Legislación › Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.

CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Instalaciones y funcionamiento

A) Granjas de selección, multiplicación y cría.

1. Instalaciones.

a) La situación y la disposición de las instalaciones deberán ser adecuadas al tipo de producción y evitar la introducción de enfermedades, o garantizar su control en el caso de que aparecieran. Cuando una granja albergue más de una especie de aves de corral, dichas especies estarán claramente separadas entre sí.

b) Las instalaciones deberán garantizar unas buenas condiciones de higiene y permitir la práctica del control sanitario.

c) El material deberá ser adecuado para el tipo de producción y permitir la limpieza y desinfección de las instalaciones, así como de los medios de transporte de las aves y de los huevos en el lugar más adecuado.

2. Sistemas de cría.

a) En la medida de lo posible, la técnica de cría estará basada en los principios de la «cría protegida» y del «todo lleno, todo vacío». Entre cada lote, deberá practicarse la limpieza, la desinfección y el vaciado sanitario.

b) Las granjas de selección o multiplicación y de cría sólo podrán albergar aves de corral procedentes:

1.º De la propia granja, y/o

2.º De otras granjas de cría, de selección o de multiplicación del territorio de la UE, igualmente autorizadas.

3.º De importaciones de países terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones del presente Real Decreto.

c) La dirección veterinaria de la granja dictará las normas de higiene que deben adoptarse. El personal deberá llevar uniformes de trabajo exclusivos y los visitantes prendas de protección conforme a parámetros de bioseguridad.

d) Los edificios, los recintos y el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.

e) Los huevos se recogerán varias veces al día y deberán quedar limpios y desinfectados lo antes posible.

f) El productor comunicará al veterinario habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución del rendimiento o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad contagiosa de las aves. En cuanto exista sospecha, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico.

g) Habrá de llevarse un registro de cría, fichero o soporte informático por manada, que se conservará como mínimo durante dos años después de eliminada la manada, y en el que se indicará:

1.º Las entradas y salidas de aves.

2.º La productividad.

3.º La morbilidad y la mortalidad, y sus causas.

4.º Los análisis de laboratorio efectuados y los resultados obtenidos.

5.º La procedencia de las aves.

6.º El destino de los huevos.

h) En caso de enfermedad contagiosa de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán comunicarse inmediatamente al veterinario habilitado, quien informará inmediatamente al veterinario oficial.

B) Incubadoras.

1. Instalaciones.

a) Deberá existir una separación física y funcional entre la incubadora y las instalaciones de cría. La disposición deberá permitir la separación de los siguientes sectores funcionales:

1.º Almacenamiento y clasificación de los huevos.

2.º Desinfección.

3.º Preincubación.

4.º Nacimiento.

5.º Preparación y acondicionamiento de las expediciones.

b) Los edificios deberán estar protegidos contra los pájaros procedentes del exterior y roedores. Los suelos y las paredes deberán ser de materiales resistentes, impermeables y lavables. Las condiciones de iluminación natural o artificial y los sistemas de regulación del aire y de la temperatura deberán ser adecuadas. Deberá estar prevista la eliminación higiénica de los desperdicios (huevos o pollitos).

c) El material deberá tener las paredes lisas e impermeables.

2. Funcionamiento.

a) El funcionamiento estará basado en el principio de circulación en sentido único de los huevos, del material de servicio y del personal.

b) Los huevos para incubar deberán proceder:

1.º De granjas de selección o multiplicación del territorio de la UE autorizadas.

2.º De importaciones desde países terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones del presente Real Decreto.

c) La dirección veterinaria de la granja dictará las normas de higiene, el personal deberá llevar uniforme de trabajo exclusivo y los visitantes prendas de protección.

d) Tanto los edificios como el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.

e) Las operaciones de desinfección afectarán:

1.º A los huevos, entre el momento de su llegada y su puesta en incubación.

2.º A las incubadoras, de forma sistemática.

3.º A las cámaras de nacimiento y al material, tras cada nacimiento.

f) Un programa de control de calidad microbiológico permitirá evaluar el estado sanitario de la incubadora.

g) El productor comunicará al veterinario habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución de la producción o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad contagiosa de las aves. En cuanto exista sospecha de enfermedad contagiosa, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico e informará a la autoridad sanitaria competente de la Comunidad Autónoma, que decidirá las medidas a adoptar.

h) Deberá llevarse un registro de la incubadora, fichero o soporte informático, que se conservará al menos durante dos años, por manada, si es posible, y en el que se indicará:

1.º La procedencia de los huevos y su fecha de llegada.

2.º Los resultados de los nacimientos.

3.º Las anomalías observadas.

4.º Los análisis de laboratorio realizados y los resultados obtenidos.

5.º Los eventuales programas de vacunación.

6.º El número y el destino de los huevos incubados que no dieron lugar a nacimientos.

7.º El destino de los pollitos de un día.

i) En caso de enfermedad contagiosa de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán ser inmediatamente comunicados al veterinario habilitado, quien informará sin demora al veterinario oficial.

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