LexTotal

Legislación › Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.

CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

Programa de control sanitario de las enfermedades

En los programas de control sanitario de las enfermedades deberán establecerse, como mínimo, condiciones de control de las infecciones y las especies a que se alude a continuación.

A) Infecciones por «salmonella pullorum y gallinarum» y «salmonella arizonae».

1. Especies afectadas:

a) Por lo que respecta a la «salmonella pullorum y gallinarum»: pollos, pavos, pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos.

b) Por lo que respecta a la «salmonella arizonae»:

pavos.

2. Programa de control sanitario:

a) La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos o bacteriológicos, o de ambos.

b) Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre de pollitos de segunda calidad, de pelusa o de polvo de la cámara de nacimiento, de la materia adherida a las paredes de la incubadora, de la yacija o del agua del bebedero.

c) Para decidir el número de muestras de sangre que deben extraerse para la detección de la «salmonella pullorum» o la «salmonella arizonae» mediante análisis serológico, se tendrá en cuenta la prevalencia de la infección en el país y su historial en la granja.

d) Toda manada deberá ser sometida a control, en cada período de puesta, en el momento más eficaz para la detección de la enfermedad.

B) Infecciones de «mycoplasma gallisepticum» y «mycoplasma meleagridis».

1. Especies afectadas:

a) Pollos y pavos, por lo que respecta al «mycoplasma gallisepticum».

b) Pavos, por lo que respecta al «mycoplasma meleagridis».

2. Programa de control sanitario:

a) La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos o bacteriológicos o mediante la comprobación de lesiones de aerosaculitis en pollitos y pavitos de un día de vida, según los casos.

b) Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre de pollitos y pavitos de un día de vida, de esperma, de raspado de tráquea, de cloaca aviar o sacos aéreos.

c) Los análisis para la detección de «mycoplasma gallisepticum» o de «mycoplasma meleagradis» se realizarán a partir de un muestreo representativo que permita un control continuo de la infección durante los períodos de cría y de puesta, es decir, justo antes del inicio de la puesta y a continuación cada tres meses.

C) Resultados y medidas que deberán adoptarse.

En caso de que no se produzca una reacción, el control es negativo. En caso contrario, la manada se considerará sospechosa y deberán aplicársele las medidas establecidas en el capítulo IV de este anexo.

D) Excepciones.

En el caso de granjas que contengan varias unidades de producción independientes, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer excepciones a estas medidas en lo que se refiere a las unidades de producción sanas de una granja infectada, siempre y cuando el veterinario autorizado haya confirmado que la estructura de estas unidades de producción, su importancia y las operaciones que en las mismas se realizan son de tal naturaleza que, desde el punto de vista del alojamiento, del mantenimiento y de la alimentación, tales unidades de producción son completamente independientes, de modo que no es posible que la enfermedad en cuestión se propague de una unidad de producción a otra.

← Disposición final tercera Índice