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Legislación › Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.

CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

Criterios para la suspensión o la retirada de la autorización de una granja

1. La autoridad competente suspenderá la autorización de una granja e informará a la Dirección General de Ganadería:

a) Cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el capítulo II de este anexo.

b) Hasta que concluya la necesaria investigación sobre la enfermedad:

1.º En caso de que se sospeche la existencia de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la granja.

2.º En caso de que la granja haya recibido aves de corral o huevos para incubar procedentes de una granja sospechosa de infección o infectada de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle.

3.º En caso de que se haya establecido un contacto que pueda transmitir la infección entre la granja y el foco de influenza aviar o enfermedad de Newcastle.

c) Hasta la realización de nuevos análisis, en caso de que los resultados de los controles emprendidos con arreglo a las condiciones de los capítulos II y III, relativos a las infecciones de «salmonella pullorum y gallinarum», «salmonella arizonae», «mycoplasma gallisepticum» o «mycoplasma meleagridis», pudieran dejar entrever la presencia de una infección.

d) Hasta la aplicación de las medidas que el veterinario oficial juzgue oportunas, en caso de comprobarse que la granja no satisface las exigencias de los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del capítulo I.

2. La autoridad competente revocará la autorización de una granja e informará a la Dirección General de Ganadería:

a) En caso de que se declare la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en la misma.

b) En caso de que un nuevo análisis adecuadamente realizado confirme la presencia de una infección de «salmonella pullorum y gallinarum», «salmonella arizonae», «mycoplasma gallisepticum» o «mycoplasma meleagridis».

c) En caso de que, tras un nuevo requerimiento del veterinario oficial, no se adoptasen las medidas para el cumplimiento de las exigencias mencionadas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del capítulo I.

3. La concesión de nueva autorización estará supeditada a las condiciones siguientes:

a) En caso de que la autorización se hubiese revocado a causa de la aparición de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, ésta podrá volver a ser concedida una vez transcurridos veintiún días desde el momento de llevarse a cabo la limpieza y desinfección, tras la operación de sacrificio sanitario.

b) Cuando la autorización haya sido revocada por motivos de infecciones provocadas por:

1.º «Salmonella pullorum y gallinarum» o «salmonella arizonae», tras efectuarse en el establecimiento dos controles con resultado negativo separados, como mínimo, por un intervalo de veintiún días y se haya desinfectado después de efectuar un sacrificio sanitario de la manada afectada.

2.º «Mycoplasma gallisepticum» o «mycoplasma meleagridis», podrá volverse a conceder tras efectuarse en el conjunto de la manada aviar dos controles, con resultados negativos, separados por un intervalo de al menos sesenta días.

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