Legislación › Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Artículo 132 quater. Autorización de explotación definitiva de instalaciones de producción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2025 y la del 24 de julio de 2025.
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Artículo 132 quater. Autorización de explotación definitiva de instalaciones de producción.
1. Una vez finalizadas las pruebas de autorización de explotación de la instalación, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación definitiva ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias. (Sin efecto)
Dicha solicitud se acompañará, si esta fuera exigible, de la Notificación Operacional Definitiva (FON) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, emitida por el gestor de la red de transporte o distribución, y en la normativa aprobada para el desarrollo e implementación del mismo, que acredite la adecuada consecución de las pruebas y procedimiento de conformidad requerido de manera previa a la autorización de explotación definitiva de la instalación, y con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.
2. La autorización de explotación definitiva se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una instalación de producción que afecte a diferentes provincias, se extenderá autorización de explotación por cada una de ellas.
3. En el caso de que varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, cuando uno de los titulares de una de las instalaciones desee poner en servicio su instalación con anterioridad a la instalación de producción que contenga las infraestructuras comunes de evacuación, las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno podrán extender una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de la infraestructura de evacuación común autorizada a nombre de su titular. Esta autorización permitirá, haciendo referencia a la misma, extender la autorización de explotación definitiva de la otra instalación de producción siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada.
En todo caso, y con independencia de si la autorización de explotación definitiva se realiza haciendo referencia a una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de parte de la infraestructura de evacuación común o mediante una autorización de explotación única, ésta deberá extenderse de manera que la autorización de explotación definitiva de la instalación de producción incluya tanto el parque generador como su infraestructuras de evacuación hasta la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica de acuerdo con la definición dada para instalación en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-22434 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 2025 | BOE-A-2025-15313 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2025 | BOE-A-2025-12857 | Leer |


