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Legislación › Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Artículo 107. Consecuencias del incumplimiento de la calidad zonal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2001 y la del 24 de mayo de 2005. Tachado: lo que se quitó (114 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 107. Consecuencias del incumplimiento de la calidad zonal.
1. Las empresas distribuidoras podrán declarar a la Administración competente la existencia de zonas donde tengan dificultad temporal para el mantenimiento de la calidad exigible, presentando a la vez un programa de actuación temporal que permita la corrección de las causas que lo originen. Estos programas se podrán incluir en los planes de mejora de calidad de servicio y la electrificación y mejora de la calidad en el ámbito rural que se instrumenten a través de la tarifa mediante Convenios de Colaboración entre el Ministerio de Economía, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las empresas distribuidoras.
2. La cantidad anual que que, en su caso caso, se fije en la tarifa para la ejecución de los planes citados en el apartado anterior se repartirá entre las diferentes zonas, atendiendo a los criterios y orden de prioridad siguientes:
a) Se repartirán del total de la cuantía que se apruebe cada año:
1.º El 60 por 100 a zonas rurales.
2.º El 30 por 100 a zonas semiurbanas.
3.º El 10 por 100 a zonas urbanas.
b) Se aplicarán
aplicará a las zonas que presenten la mayor diferencia de los índices TIEPI, percentil 80 del TIEPI y NIEPI de calidad definidos en este real decreto respecto a la media nacional resultante por cada tipo de zona.
c) b) Ninguna zona podrá estar incluida en estos planes más de dos años. Estos planes deberán estar financiados por las empresas distribuidoras en una cuantía no inferior al 50 por 100 ciento de las inversiones que se realicen.
3. Durante la elaboración y ejecución de estos planes y durante el plazo máximo de dos años establecido para los mismos, siempre que hayan sido autorizados por el órgano competente de la Administración correspondiente, no se aplicarán las consecuencias del incumplimiento de la calidad tanto individual como zonal reguladas en el presente Real Decreto a las zonas incluidas en el ámbito territorial de actuación del plan. (Derogado)
4. Si realizado un plan de calidad en la zona se continúan superando los límites establecidos en el artículo anterior, la empresa distribuidora deberá justificar los motivos a la Administración competente, que podrá determinar, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, que la causa del incumplimiento radica en la falta de calidad, estando obligada la empresa distribuidora, en este caso, a elaborar un plan de mejora de la calidad de suministro, a cargo y a costa del distribuidor, que ha de ser aprobado por la Administración competente. La presentación del plan de mejora de la calidad deberá realizarse ante la Administración competente en el plazo de seis meses a contar desde el requerimiento efectuado por parte de la misma, y en dicho plan deberán constar las actuaciones a realizar y los plazos de ejecución de las mismas.
5. La no elaboración o ejecución de los mencionados planes podrá ser considerada infracción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de mayo de 2005 En vigor BOE-A-2004-21561 Leer Qué cambió
16 de enero de 2001 Texto original Leer

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