Legislación › Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Artículo 190. Inscripción definitiva.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2001 y la del 5 de abril de 2009.
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Artículo 190. Inscripción definitiva.
1. Se procederá a la inscripción definitiva de la empresa comercializadora en esta Sección sección del registro una vez que ésta adquiera la condición de agente del mercado, haya sido autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. 73.
Para ello deberá dirigir la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada Industria, Turismo y Comercio. En el caso de la documentación que acredite su condición de agente del mercado, o al la autorización corresponda a este mismo órgano competente directivo, se tramitará conjuntamente. En el caso de que la autorización corresponda a la Comunidad Autónoma, en su caso, que está dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
2. El plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente, anulando la inscripción previa en el Registro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4172 | Leer | Qué cambió |
| 5 de abril de 2009 | BOE-A-2009-5618 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


