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Legislación › Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Artículo 190. Inscripción definitiva.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de abril de 2009 y la del 14 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 190. Inscripción definitiva.
Se procederá a la inscripción definitiva de la empresa comercializadora en esta sección del registro una vez que ésta haya sido autorizada de acuerdo con el artículo 73.
Para ello deberá dirigir la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En el caso de que la autorización corresponda a este mismo órgano directivo, se tramitará conjuntamente. En el caso de que la autorización corresponda a la Comunidad Autónoma, está dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4172 Leer Qué cambió
5 de abril de 2009 BOE-A-2009-5618 Leer Qué cambió
16 de enero de 2001 Texto original Leer

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