Legislación › Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Artículo 195. Inscripción previa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2001 y la del 14 de marzo de 2010.
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Artículo 195. Inscripción previa.
1. La solicitud de inscripción previa se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique el punto de suministro o instalación respecto del cual el consumidor cualificado pretenda ejercer dicha condición. La Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de la solicitud presentada y de la documentación que le acompañe. (Derogado)
2. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la información sobre los datos de identificación del consumidor cualificado y de los puntos de suministro o instalaciones que se pretendan inscribir, así como sobre las condiciones de suministro y energía consumida que se establece en el apartado 5.1 del anexo al presente Real Decreto.
Asimismo, deberá presentar la documentación que acredite su condición de consumidor cualificado, entre la que se encontrará, al menos, la siguiente:
a) Certificación de la empresa o, en su caso, empresas distribuidoras de la energía consumida en el último año para cada uno de los puntos de suministro y de la tensión de suministro a la que están conectadas sus instalaciones a las redes. En el caso de autoproductores, además, deberán adjuntar el certificado de la empresa distribuidora de la energía que hayan cedido a sus redes en cada punto en el último año, así como una certificación propia de los autoconsumos realizados durante el mismo período.
b) En el caso de que existan en la instalación varios puntos de suministro o pólizas de abono, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del presente Real Decreto, se deberá acompañar la certificación del organismo competente de la Comunidad Autónoma donde se ubica la instalación del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el citado artículo.
3. La formalización de la inscripción previa, en la que constará el número de identificación en el Registro será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4172 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


