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Legislación › Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Artículo 196. Inscripción definitiva.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2001 y la del 14 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (126 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 196. Inscripción definitiva.
Se procederá a la inscripción definitiva del consumidor cualificado en esta Sección del registro una vez que éste adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado.
El plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el registro y la solicitud de la inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente anulando, la inscripción previa en el Registro.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4172 Leer Qué cambió
16 de enero de 2001 Texto original Leer

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