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Legislación › Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Artículo 47. Cuotas de extensión y de acceso.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 2002 y la del 24 de diciembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47. Cuotas de extensión y de acceso.
1. Las cuotas de extensión y de acceso se calcularán atendiendo tanto a la tensión como a la potencia del suministro.
2. El solicitante de un suministro deberá abonar la cuota de extensión con las excepciones establecidas en el artículo 45 del presente Real Decreto.
El contratante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente deberá abonar, en todo caso, la cuota de acceso.
3. Las cuotas de extensión, en ptas./kW solicitado, fijadas en función de la tensión de la red de suministro, serán inicialmente las siguientes:
a) Alta tensión:
Potencia solicitada ≤ 250 kW.
Tensión
·
Cuota de extensión
-
Pesetas/kW solicitado
·
V ≤ 36 kV
·
2.262
·
36 kV < V < 72,5 kV
·
2.208
·
72,5 kV < V
·
2.351
·
b) Baja tensión:
Potencia solicitada: ≤ 50 kW.
Cuota de extensión = 2.500 ptas./kW solicitado.
4. las cuotas de acceso, en ptas./kW contratado, fijadas en función de la tensión de la red de suministro, serán las inicialmente siguientes:
a) Alta tensión:
Tensión
·
Cuota de acceso
-
Pesetas/kW contratado
·
V ≤ 36 kV
·
2.455
·
36 kV < V < 72,5 kV
·
2.119
·
72,5 kV < V
·
1.540
·
b) Baja tensión:
Cuota de acceso = 2.836 ptas./kW contratado.
En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de distribución.
5. Cuando se trate de suministros en suelo urbano con la condición de solar, incluidos los suministros de alumbrado público, y la potencia solicitada para un local, edificio o agrupación de éstos sea superior a 100 kW, o cuando la potencia solicitada de un nuevo suministro o ampliación de uno existente sea superior a esa cifra, el solicitante deberá reservar un local, para su posterior uso por la empresa distribuidora, de acuerdo con las condiciones técnicas reglamentarias y con las normas técnicas establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, cerrado y adaptado, con fácil acceso desde la vía pública, para la ubicación de un centro de transformación cuya situación corresponda a las características de la red de suministro aérea o subterránea y destinado exclusivamente a la finalidad prevista. El propietario del local quedará obligado a registrar esta cesión de uso, corriendo los gastos correspondientes a cargo de la empresa distribuidora.
Si el local no fuera utilizado por la empresa distribuidora transcurridos seis meses desde la puesta a su disposición por el propietario , desaparecerá la obligación de cesión a que se refiere el párrafo anterior.
La empresa distribuidora, cuando haga uso del mencionado local deberá abonar al propietario una compensación «C» que se calculará con la siguiente fórmula:
C = S × Pm - N × T
siendo:
S = superficie interior en metros cuadrados del local cedido.
Pm = precio en pesetas del módulo establecido por el Ministerio de Fomento para viviendas de protección oficial.
N = potencia solicitada en kW.
T = tarifa en pesetas por kW solicitado. Tomará el valor inicial de 7,242196 euros y se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm.
Si por aplicación de la anterior fórmula resultase una cantidad negativa se considerará cero.
Si la empresa renunciara a hacer uso del local, el solicitante abonará a la empresa distribuidora, por una sola vez, la cantidad de 7,242196 euros por kW solicitado. Esta cantidad se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm.
En el caso de que la potencia del centro de transformación instalado sea superior a la solicitada, con la finalidad de suministrar energía a otros peticionarios, la empresa distribuidora abonará a la propiedad del inmueble en el que recaiga la instalación en el momento de la puesta en servicio del centro de transformación, la cantidad de 7,242196 euros 7,3 € por kW que exceda de la potencia solicitada. Lo anterior será así mismo de aplicación ante cualquier ampliación de la potencia instalada en el referido centro de transformación.
En los supuestos de actuaciones urbanísticas, el suelo necesario para subestaciones y el suelo o locales destinados a centros de transformación, no computando a efectos de volumetría, se definirán como servicios dotacionales, en su caso infraestructuras básicas de suministro, y serán costeados por el promotor o urbanizador.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-13767 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2005 BOE-A-2005-21100 Leer Qué cambió
17 de enero de 2002 BOE-A-2001-24828 Leer Qué cambió
16 de enero de 2001 Texto original Leer

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