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Legislación › Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Artículo 57. Conexión a la red de transporte.

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Artículo 57. Conexión a la red de transporte.
1. Una vez obtenido el informe favorable del operador del sistema y gestor de la red de transporte sobre la existencia de suficiente capacidad de acceso a la red de transporte en el punto requerido, el agente peticionario presentará a la empresa transportista, propietaria de la red en dicho punto, el proyecto básico de la instalación y su programa de ejecución.
2. La empresa propietaria del punto de conexión elaborará un informe sobre el cumplimiento de las condiciones técnicas para realizar la conexión en el plazo máximo de un mes, y lo trasladará al operador del sistema y gestor de la red de transporte, junto con una copia del proyecto básico de la instalación y el correspondiente programa de ejecución. El operador del sistema y gestor de la red de transporte analizará si existe alguna restricción derivada de esta nueva información y en el plazo máximo de un mes, emitirá un informe al respecto.
Ante la falta de emisión de informe del transportista el solicitante podrá plantear un conflicto ante la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el apartado 8 del artículo 53 del presente Real Decreto.
3. Para la conexión de nuevas instalaciones, el proceso de solicitud de acceso y de solicitud de conexión podrá llevarse a cabo de manera simultánea, siendo en todo caso la concesión previa de acceso requisito necesario e imprescindible para la concesión del permiso de conexión.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-17278 Leer Qué cambió
16 de enero de 2001 Texto original Leer

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