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Legislación › Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Artículo 75. Consumidores directos en mercado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2001 y la del 14 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 75. Definición. Consumidores directos en mercado.
1. Tendrán la consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores de energía eléctrica, cuyas características de consumo por instalación o directos en mercado por punto de suministro sean iguales o superiores a las que se establezcan por el Gobierno.
En todo caso, tendrán la consideración de
instalación aquellos consumidores cualificados los titulares de instalaciones de transporte por ferrocarril, incluido el ferrocarril metropolitano.
2. En el caso de
energía eléctrica que el consumidor cualificado pretenda adquirir adquieran energía eléctrica directamente en el mercado de producción organizado para su propio consumo deberá consumo, y que deberán cumplir las condiciones previstas en el artículo 4 4.b) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de febrero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3212 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2010 BOE-A-2010-4172 Leer Qué cambió
16 de enero de 2001 Texto original Leer

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