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Legislación › Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición adicional trigésima tercera. Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (109 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional trigésima tercera. Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo.
Con carácter excepcional y durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2003, 2006, el importe de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, o, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, el importe de la deducción prevista en el artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se elevará aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, se elevará, en ambos casos, hasta 120.000 pesetas (721,21 euros) 721,21 euros cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes circunstancias:
«a) El a) Que el vehículo automóvil de turismo usado para desguace esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en este apartado aquellos aquéllos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación.
b) El Que el vehículo automóvil de turismo nuevo o de antigüedad no superior a cinco años esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador. catalizador o con un motor diesel. Esta condición se considerará cumplida por todos cumplida, en cuanto a los vehículos automóviles de turismo nuevos equipados con un motor de gasolina gasolina, por todos aquéllos cuya primera matriculación definitiva en España tenga haya tenido lugar a partir de la fecha del día 1 de entrada en vigor enero de la presente Ley.» 2001.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 Texto original Leer

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