Legislación › Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales.
Artículo 5 bis. Materiales de reproducción de Palmae.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 2018 y la del 31 de mayo de 2020.
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Artículo 5 bis. Materiales de reproducción de Palmae.
Los materiales de reproducción de Palmae pertenecientes a los géneros y las especies indicados en el anexo y que tengan un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm deberán cumplir uno de los siguientes requisitos: (Suprimido).
a) haber sido cultivados en todo momento en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) por el servicio oficial responsable, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes;
b) haber sido cultivados en los dos años previos a su comercialización en un sitio dentro de la Unión Europea con protección física completa frente a la introducción de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), o en un sitio dentro de la Unión en el que se han aplicado tratamientos preventivos adecuados con respecto a ese organismo nocivo; ser sometido a inspecciones visuales al menos una vez cada cuatro meses que confirmen que están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).
El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas sobre zonas protegidas adoptadas en virtud del artículo 2.1 h) y del artículo 5.3 de la Directiva 2000/29/CE.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5321 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2018 | BOE-A-2018-14113 | Leer |


