Legislación › Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales.
Artículo 5. Requisitos de calidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de febrero de 2000 y la del 17 de octubre de 2018.
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Artículo 5. Requisitos de calidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 del presente Real Decreto, los materiales de reproducción que se comercialicen cumplirán los requisitos siguientes:
a) Al menos externamente, estarán esencialmente exentos de todo organismo nocivo o de cualquiera de sus signos o síntomas que, afectando a la calidad, reduzcan el valor de utilización del material y, en particular, de los indicados para los géneros y especies mencionados en el anexo al presente Real Decreto.
b) Estarán esencialmente exentos de defectos que afecten a su calidad como material de reproducción.
c) Tendrán la capacidad y dimensiones que sean necesarios en relación con su valor de utilización como material de reproducción.
d) En el caso de semillas, tendrán el adecuado poder germinativo.
e) Si se comercializan con referencia a una variedad incluida en el artículo 9 del presente Real Decreto presentarán una pureza e identidad varietal satisfactoria.
f) Deberán tener la identidad y pureza del género o especie o del grupo de plantas al que pertenezcan.
2. Los materiales de reproducción que, por presentar signos o síntomas visibles, no estén esencialmente exentos de organismos nocivos, recibirán un tratamiento adecuado, o, en su caso, serán eliminados.
3. Además, los materiales de reproducción de cítricos deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Procederán de un material inicial una planta madre que, habiendo sido sometido sometida a análisis, no haya mostrado síntomas de ningún virus u organismo similar a un virus, ni de ninguna enfermedad.
b) Se habrán sometido a inspecciones de las que hayan resultado estar esencialmente exentos de virus u organismos similares a virus y de enfermedades desde el comienzo del último ciclo vegetativo.
c) En caso de injerto, deberá haber sido injertado en patrones que no sean sensibles a los viroides.
4. Tratándose de bulbos de flores, se cumplirá además el requisito de que los materiales de reproducción procederán directamente de un material que en la fase de crecimiento se haya sometido a análisis en los que haya resultado estar esencialmente exento de todo organismo nocivo o enfermedad y de sus signos o síntomas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5321 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2018 | BOE-A-2018-14113 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 2000 | Texto original | Leer |


