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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.
1. La pieza de recusación se instruirá por el propio Juez o Magistrado cuando el recusado fuera un Secretario de Juzgado de primera instancia o de paz, y por el Ponente cuando lo fuera de una Sección de Serán aplicables a la Audiencia Provincial, recusación de los Secretarios las prescripciones que establece la Sala de lo Civil y Penal Ley Orgánica del Tribunal Superior Poder Judicial para Jueces y Magistrados, con las siguientes especialidades:
a) Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la práctica
de Justicia cualquier diligencia o de la Sala actuación de lo Civil del Tribunal Supremo. que estuvieren encargados.
2. b) La recusación será resuelta, por medio pieza de auto, recusación se instruirá y resolverá por una Sección los mismos Jueces o Magistrados competentes para conocer de la Audiencia Provincial o, en su caso, por la Sala o Sección que conozca del asunto. abstención.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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