Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.
1. La pieza de recusación se instruirá por el propio Juez o Magistrado cuando el recusado fuera un Secretario de Juzgado de primera instancia o de paz, y por el Ponente cuando lo fuera de una Sección de Serán aplicables a la Audiencia Provincial, recusación de los Secretarios las prescripciones que establece la Sala de lo Civil y Penal Ley Orgánica del Tribunal Superior Poder Judicial para Jueces y Magistrados, con las siguientes especialidades:
a) Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de Justicia cualquier diligencia o de la Sala actuación de lo Civil del Tribunal Supremo. que estuvieren encargados.
2. b) La recusación será resuelta, por medio pieza de auto, recusación se instruirá y resolverá por una Sección los mismos Jueces o Magistrados competentes para conocer de la Audiencia Provincial o, en su caso, por la Sala o Sección que conozca del asunto. abstención.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


