LexTotal

Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de mayo de 2010 y la del 1 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.
1. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados, con las siguientes especialidades:
a) Los Secretarios Judiciales Letrados de la Administración de Justicia no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por los mismos Jueces el Secretario de Gobierno respectivo, previa instrucción del incidente por el Secretario Coordinador correspondiente, o Magistrados competentes para conocer en su caso, Letrado de la abstención. Administración de Justicia que aquél designe.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

← Artículo 114 Índice Artículo 116 →