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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

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Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres. no discriminación.
1. Para la defensa del derecho de a la igualdad de trato entre mujeres y hombres, no discriminación, además de los afectados las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los sindicatos mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. la no discriminación.
2. Cuando los afectados las personas afectadas sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar instar acciones judiciales en juicio la defensa de estos derechos o intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las asociaciones organizaciones, de ámbito estatal cuyo fin primordial sea o del ámbito territorial en el que se produce la igualdad situación de discriminación que tengan entre mujeres sus fines la defensa y hombres, sin perjuicio, si promoción de los afectados estuvieran determinados, derechos humanos, de su propia legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada
acuerdo con lo establecido en los litigios sobre acoso sexual la Ley integral para la igualdad de trato y acoso por razón la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de sexo. la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-11589 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6115 Leer

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