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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 121. Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación.

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Artículo 121. Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación.
El incidente gubernativo de 1. La recusación de un oficial, auxiliar o agente judicial se instruirá los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será posible por las causas legalmente previstas.
2. Será competente para instruir
el incidente de recusación el Secretario del Juzgado, Sala o Sección que esté interviniendo en los autos, jerárquicamente dependan, y lo decidirá el Juez quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el Presidente, respectivamente. incidente no se dará recurso alguno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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