Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 121. Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 121. Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación.
El incidente gubernativo de 1. La recusación de un oficial, auxiliar o agente judicial se instruirá los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será posible por las causas legalmente previstas.
2. Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del Juzgado, Sala o Sección que esté interviniendo en los autos, jerárquicamente dependan, y lo decidirá el Juez quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el Presidente, respectivamente. incidente no se dará recurso alguno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


