Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 126. Admisión del escrito de recusación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 126. Admisión del escrito de recusación.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante el Secretario Judicial judicial si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el tribunal considerase Secretario considera fundado el reconocimiento, se reconocimiento le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta Ley. ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


