Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 143. Intervención de intérpretes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo 143. Intervención de intérpretes.
1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el tribunal tribunal, por medio de providencia providencia, podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial oficial, y que será firmada también por el intérprete.
2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere sordomuda y supiera leer, se empleará la escritura, y si supiere escribir, podrá valerse de la escritura. En el caso de que no sepa leer ni escribir, sorda, se nombrará el intérprete adecuado, siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado. apartado, al intérprete de lengua de signos adecuado.
De las actuaciones que se practiquen en relación con los sordomudos las personas sordas se levantará también la oportuna acta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


