Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 145. Fe pública judicial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 145. Fe pública judicial.
1. Corresponde al Secretario Judicial, judicial, con exclusividad y plenitud, el carácter ejercicio de autoridad, dar la fe de las actuaciones procesales que se realicen pública judicial en el tribunal o ante éste, donde quiera que se constituya, así como expedir copias certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a las partes interesadas. procesales.
Concretamente, el Secretario Judicial: judicial:
1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen. acompañen, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal. procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.
2. El Secretario Judicial podrá ser sustituido en los términos previstos 3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan.
4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el otorgamiento de poderes para pleitos.
2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la Ley Orgánica del Poder Judicial. intervención adicional de testigos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


