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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.
Los Secretarios Judiciales responderán de la debida formación de los autos serán formados por el Secretario Judicial, a quien corresponderá su dejando constancia de las resoluciones que dicten los Tribunales, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. Igualmente responderán de la conservación y custodia, custodia de los mismos, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o del Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del tribunal. Tribunal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2024 En vigor BOE-A-2023-25758 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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