Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.
Los Secretarios Judiciales responderán de la debida formación de los autos serán formados por el Secretario Judicial, a quien corresponderá su dejando constancia de las resoluciones que dicten los Tribunales, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. Igualmente responderán de la conservación y custodia, custodia de los mismos, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o del Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del tribunal. Tribunal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2023-25758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


