Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 9 de diciembre de 2007.
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Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
1. Cuando los juzgados y tribunales las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el acuse resguardo acreditativo de recibo su recepción que proceda.
Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar al tribunal a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos.
Cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.
No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.
2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, aquéllos habrán de aportarse o transmitirse a las partes e interesados podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de modo adecuado a dichos procedimientos o los mismos, en la forma prevista en los artículos anteriores, con observancia 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los requisitos procesos de tiempo y lugar familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que la ley señale para cada caso. a tal efecto se señale.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2023-25758 | Leer | Qué cambió |
| 3 de septiembre de 2021 | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-10727 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21086 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


