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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 175. Devolución del exhorto.

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Artículo 175. Devolución del exhorto.
1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio conforme a lo previsto en el apartado 1 del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. artículo 172.
2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas practicadas, si no se pudieran enviar telemáticamente, se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10727 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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