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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 178. Dación de cuenta.

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Artículo 178. Dación de cuenta.
1. Para el despacho ordinario darán cuenta los Los Secretarios Judiciales darán cuenta a la Sala, al Ponente ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o en el siguiente día hábil. hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan pronunciamiento de aquellos.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.
2. También se dará darán cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos, autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolución por el Juez o Magistrado, así como de las diligencias de ordenación resoluciones que se hubieren dictado. dictado que no fueran de mera tramitación.
3. Siempre que sea necesario por el volumen Los funcionarios del Cuerpo de asuntos pendientes, el Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez cuenta al Secretario Judicial, previo consentimiento del Presidente o del Juez, podrá delegar judicial de la dación tramitación de cuenta los procedimientos, en funcionario del tribunal particular cuando ésta exija una interpretación de ley o Juzgado. de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.

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1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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