Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 180. Magistrado ponente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 180. Magistrado ponente.
1. En los tribunales Tribunales colegiados, el Secretario Judicial determinará, para cada asunto será designado un asunto, el Magistrado ponente ponente, según el turno establecido para la Sala o Sección al principio del de cada año judicial, judicial exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La designación se hará en la primera resolución que se el Secretario judicial dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.
3. En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


