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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 182. Señalamiento de las vistas.

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Artículo 182. Señalamiento de las vistas.
1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista.
Del mismo modo, corresponde
al Presidente, Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos.
2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y
los tribunales colegiados, Presidentes de Sala o al Juez, Sección en los unipersonales, hacer Tribunales colegiados fijarán los señalamientos criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas, mediante providencia. vistas o trámites equivalentes.
2. Salvo las excepciones legalmente establecidas, 3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:
1.º La fijación de
los señalamientos días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales.
2.º Horas de audiencia.
3.º Número de señalamientos.
4.º Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que
se harán trate.
5.º Naturaleza y complejidad de los asuntos.
6.º Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.
4. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose
a medida los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.º El orden en
que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.
2.º La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial.
3.º La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial.
4.º El tiempo que fuera preciso para las citaciones
y por comparecencias de los peritos y testigos.
5.º La coordinación con
el orden Ministerio Fiscal en los procedimientos en que lleguen las leyes prevean su intervención.
5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación
a ese estado, sin necesidad las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que lo pidan las partes. no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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