Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 193. Interrupción de las vistas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 193. Interrupción de las vistas.
1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
1.º Cuando el tribunal Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.
2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.º Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal Tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración. la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.
3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose interrupción, así como en todos los casos en que el oportuno nuevo señalamiento para la fecha más inmediata posible. pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se
Lohará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser sustituido hará por el Juez ante el o Presidente, que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y, tratándose tendrá en cuenta las necesidades de tribunales colegiados, cuando la vista agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
Cuando no pueda reanudarse con Magistrados la vista dentro de los que ya actuaron en ella veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en número suficiente el mismo acto, la fecha se fijará por el Secretario judicial, conforme a las previsiones del artículo 182, para dictar resolución. la fecha más inmediata posible.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


