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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 200. Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 200. Impedimento del Juez o del Secretario judicial que hubiere asistido a la vista. vista o comparecencia.
1. En los tribunales Tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario Judicial, judicial, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.
Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.
2. Lo anterior será de aplicación a los Secretarios Judiciales que no pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después de celebrada la comparecencia ante ellos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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